Mercantil

No me parece, después de leer la sentencia que el TS se haya apoyado en las leyes que comentan y coincido con usted en que la mención jurisprudencial está fuera de lugar.
No obstante, estoy seguro de que haciendolo así llegarán a conclusiones interesantes, diferentes y "atrevidas" (aunque inválidas jurídicamente hablando).

Por muchas vueltas que le den a normas de desarrollo como la ley de enjuiciamiento criminal o la general penitenciaria, o a normas de Derecho comunitario derivado, el TS va por otro lado y su sentencia también.
No obstante, los aspectos de técnica legislativa, la jurisprudencia, el Derecho procesal, el penitenciario o la pura legalidad, podrían ser considerados secundarios en este tema frente a la doctrina de los frutos del árbol envenenado (de hecho lo han sido para el TS).

no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal
No se puede ser más miserable.
No soy un experto en Seguridad Social, pero si mal no recuerdo, la muerte de un pariente cercano supone una baja y existen pensiones de viudedad.
Notese la ironía.

nunca dejará de fascinarme cómo aplicáis vuestra moral religiosa a todo lo que tenga que ver con la televisión (la cuál conocéis de sobra y sabéis lo que tiene, nadie sabe a qué viene tanto escándalo con La Noria a estas alturas de la peli).

Olvida el TS que la jurisdicción civil no es igual. La Jurisprudencia de la Sala primera, dependiendo del ponente, cambia de forma radical. Si miras las sentencias del TS de la sala primera en materia de servidumbres (por ejemplo) cada ponente tiene un parecer, y los demás la votan y casi siempre firman lo que dice el ponente.

Y este argumento me parece de locos, porque, como ya dije antes, las fuentes de Derecho en Civil son la ley, la costumbre, lo PGD, y se puede aplicar la analogía, la equidad, y la jurisprudencia sirve de apoyo vital si hay más de dos sentencias del Supremo en la misma línea. (Ya debe de estar dispersa cuando se exige esta duplicidad de sentencias para estar consolidada).

Y en civil tiene más valor que en penal, puesto que en penal la única fuente del Derecho es la ley. Que se dejen de mamonadas con su jurisprudencia, porque le corresponde únicamente al legislador definir las conductas que son penalmente reprochables, el TS asume una función de creación artificial del Derecho que no le corresponde.

Os parece intolerable pero, curiosamente, cada vez que se menea una noticia sobre la muerte de alguien, os falta tiempo para hacer chistes sobre esa muerte agarrándoos al indefendible humor negro como a un clavo ardiendo.
Paz para tod@s y libertad para poder pensar diferente que falta hace en los tiempos que corren

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PD: la decisión era, como mínimo, jurídicamente discutible, lo que ya excluye por sí mismo la aplicación del tipo de prevaricación el tipo precisa dolo, en concreto en la parte subjetiva del mismo.

La discusión jurídica sobre el hecho, sobre la acción que inicia el procedimiento está fuera de lugar y no viene al caso, entiendo que te has engañado o hablas de oídas. Siento decirte que la conducta es típica puesto que de no serlo no podría haber sido condenado...se llama principio de legalidad, se usa mucho en Penal.

Igual querías decir que tenías una opinión, personal, diferente.
pero en realidad quería centrarme más en lo que he explicado yo en
Pero vamos, que perro no come carne de perro, así que sin miedo en ambos colectivos...
Por cierto, deberías conocer el juez de lo social que hay en Barcelona.

Por ello, aunque tú crees "prima facie" que esa doctrina no tiene relación con la prevaricación, mira por donde, es en esa doctrina donde se asienta la necesidad de la condena por prevaricación. Porque si no lo hicieran, si no lo apartaran, el juez que ha comido el fruto contaminado, que ha sucumbido a la tentación del poder, cuyo único límite es él mismo, acabaría con el sistema.

Por mucho que vaya un compañero a sustituirte, el que ha llevado el caso, el que habló con el cliente, el que fijó una estrategia, etc fue el abogado con la mujer fallecida. Y esto de un día para otro no se puede hacer.

Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo , siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Por otra parte, lo que no es de recibo es el concepto de "culpables manifiestos" para denegar el derecho de defensa (y ya sé que no lo has negado, pero de criticar al que ejerce la defensa a la negativa del derecho del defendido hay una linea muy delgada...).

Por otra parte, me pregunto qué clase de hermenéutica enfermiza permite la suspensión por paternidad, pero no por defunción del cónyuge. Para mí no sólo existe una analogía clara, sino necesaria.