domingo, 2 de marzo de 2014

Cuando interesa repudiar una herencia

El Derecho de sucesiones Contenidos La sucesión mortis causa  La admisibilidad general del fenómeno hereditario  La generalización e importancia práctica de la herencia El Derecho de sucesiones La naturaleza jurídico-privada del derecho sucesorio  Posición sistemática Las diversas formas de sucesión La voluntad del causante: la sucesión testamentaria  Las disposiciones legales de carácter imperativo: las legítimas  La sucesión intestada  La ley personal del causante La herencia Sucesión a título universal y a título particular Referencia al Reglamento Europeo sobre sucesiones La sucesión mortis causa El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, pues al desaparecer ésta el conjunto de las relaciones jurídicas a ella imputables queda sin titular, planteando el problema de qué ocurrirá con los bienes y derechos de que era titular, así como con las deudas y obligaciones que dicha persona tenía asumidas o que se han producido precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su caso, esquelas mortuorias, etc.).

Finalmente muchas veces los tribunales suelen exigir cuando el CC exige expresamente culpa no ya ésta sino algo más , dolo o malicia, para la pérdida del beneficio. Así es y además no puede ser de otro modo. El inventario La formación del inventario es la pieza clave del expediente sucesorio. Proceso judicial de herencia (participación y adjudicación de herencias, impugnación de testamento, nulidades del testamento, preterición, donaciones inoficiosas, etc…) Estudio e impacto fiscal de herencia. Se le ha privado de posibilidad de expandirse al resto de la herencia, y ello excluye la cualidad de sucesor universal. El inventario: La aceptación a BI “en tiempo y forma “; Su formación: elementos personales, reales y formales; El pago a los acreedores. Dicho de otra forma no creemos que deba hacerse siempre un llamamiento a través de los anuncios a posibles acreedores desconocidos del causante, por si apareciera alguno. La legítima es una porción del caudal hereditario cuyo destinatario se encuentra regulado legalmente, y de la cual el testador no puede disponer por haberlo reservado la ley a determinados herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios.

El régimen anterior de los arts 1014 y 1015, aunque justificado en la necesidad de que el heredero no pueda ocultar o distraer los bienes en perjuicio de los acreedores de la herencia, lo podemos calificar de excesivamente riguroso para el heredero y en la práctica dificulta enormemente su utilización, tanto por la posible aceptación tácita conforme al art 999 CC como por la posibilidad de que tenga en poder los bienes de la herencia. Al respecto, el artículo 1.020 del Código Civil establece que ?en todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil?; siendo de aplicación, actualmente, lo dispuesto en el artículo 795 de la LEC 1/2000.

Y, a propósito de la separación de patrimonios, ?los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero? (artículo 1.034 del CC). Así pues, la libertad de testar se combina con su contrafigura, con la reserva de una cuota o porción de los bienes que la ley dicta a favor de ciertos familiares del difunto, otorgándoles derecho a lo que, en nuestros pagos, se denomina legítima. Tal designación beneficia, junto al cónyuge viudo en su caso, a los familiares en línea recta, con exclusión de los ascendientes en caso de haber descendientes, y puede llegar hasta los parientes colaterales. El artículo 166, 2º párrafo, del CC establece que ?los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Cuando el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia ¿de qué modo se acepta la herencia a beneficio de inventario? El legislador, en principio, determina, en el artículo 1.011 que ?la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato?; y, en los casos en los que ?el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario? establece que ?deberá manifestarlo al Juez competente por conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia.

De no haber daños y perjuicios (vgr porque haya más bienes en la herencia no procedería). A falta de hijos o descendientes del difunto, heredarán sus ascendientes, en el siguiente orden: En primer lugar los padres. Aunque caben varias formas de regulación de las sucesiones a causa de muerte, la que se fundamenta en el sistema romano prevé que el patrimonio del fallecido, causante, auctor, o de cujus, integrado por todas las relaciones transmisibles activas o pasivas,pasen a una o varias personas, llamadas herederos, que se convierten en los nuevos titulares de dicho patrimonio; por tanto, el o los herederos, pasan a ocupar el lugar del fallecido en las relaciones jurídicas que éste tenía y que podía transmitir. Y no puede, no porque la Ley lo prohíba, sino porque lo rechaza el modo de ser de las cosas “.

La sucesión intestada Hemos de considerar las reglas legales de carácter supletorio, pues para el caso de inexistencia o insuficiencia de la sucesión testamentaria y aunque exista el sistema legitimario, nuestro sistema normativo considera oportuno establecer, como cierre del sistema de ordenación de la sucesión mortis causa, la determinación ex lege de los sucesores del difunto. Ciertamente nuestro CC sigue un criterio de gran libertad en esta materia pero sólo de la parte activa de la herencia, o sea respecto de los bienes de la misma, pero no sigue el mismo criterio respecto de la parte pasiva o de las deudas no ya en las relaciones entre los sucesores sino respecto de los acreedores. Respecto de los bienes deben inventariarse todos los bienes, discutiéndose si es preciso su avalúo. Diferenciación entre bienes muebles e inmuebles con distinto destino sucesorio, rigiendo para los segundos el principio de troncalidad y la tendencia hacia la indivisión del patrimonio, adoptándose distintos sistemas dependiendo del lugar y momento.

El beneficio de inventario ¿puede favorecer a los acreedores de la herencia? Aunque bien es cierto que la aceptación beneficiaria puede perjudicar a los acreedores y legatarios de la herencia, ya que únicamente podrán obtener su derecho con aquellos bienes que integran el caudal relicto, el establecimiento del beneficio de inventario consigue la protección de los acreedores de la herencia, obteniendo la separación del patrimonio del causante y del heredero. Para concluir este apartado queremos señalar que no hay que olvidar que el art 1002 CC establece a modo de sanción que el heredero que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de renunciarla y queda como heredero puro y simple, y por todo ello, aunque no lo diga expresamente el CC, no puede aceptar a BI.

¿CÓMO CONSERVAR LOS BIENES A FAVOR DE LOS HIJOS DE UN PRIMER MATRIMONIO SI UNO DE LOS PADRES CONTRAE NUEVAS NUPCIAS? Es lo que se denomina la reserva viudal, que sucede cuando fallece uno de los cónyuges y tiene hijos de ese matrimonio, pero tras su fallecimiento, el cónyuge supérstite, o persona del matrimonio que queda viva, contrae nuevas nupcias con otra persona, quedando la situación financiera de los hijos ciertamente comprometida por la inclusión de otra persona ajena al vínculo de sangre o parentesco legal. En principio todo heredero que quiera acogerse al beneficio de inventario debe hacer la manifestación pertinente y formalizar el inventario en los plazos y con las formalidades legales. El problema que trata de solucionar el presente trabajo no es el de las herencias claramente deficitarias sino el de herencia con activo superior al pasivo pero respecto de las cuales se puede desconocer la existencia deudas o responsabilidades por fianzas que pudieran aparecer a posteriori.

La respuesta la recoge el artículo 1032 CC que señala como tal momento cuando hayan sido pagados los acreedores y los legatarios, no antes. Si antes de pagar a los acreedores y legatarios, el administrador/heredero vende bienes de la herencia sin autorización del juez o de todos los interesados, o utiliza lo recibido por la venta para fines distintos del pago. Entonces, ¿Qué es exactamente la aceptación de herencia a beneficio de inventario? Técnicamente, se puede decir que se trata de una modalidad de aceptación de herencia por la que el heredero no responde de las deudas de la herencia sino hasta donde alcance el valor de los bienes heredados. No cabe considerar que son aplicables los artículos 1026 y siguientes del Cc, ya que éstos parten de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, lo que supone la conclusión del inventario. Aceptar una herencia a beneficio de inventario es un acto solemne en tiempo y forma que puede hacerse por vía judicial o por vía notarial.

Entre los supuestos especiales encontramos: Si el heredero está en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos tiene 10 días si reside en el lugar donde falleció el causante o 30 días si reside fuera (artículo 1014 CC). Los descendientes son llamados con preferencia a los ascendientes y éstos a su vez con preferencia a los colaterales. Como casos especiales encontramos los siguientes: a).- Si el heredero está “en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos “tiene 10 días si reside en el lugar donde falleció el causante o 30 días si reside fuera (art 1014 CC).

Otra cosa es que se pueda entender que dicha liquidación previa de la sociedad de gananciales hecha por los herederos que aceptaron implique aceptación tácita y por tanto que les impide hacer uso del beneficio, pero si han aceptado a BI en tiempo no debe existir obstáculo que les impide liquidar la sociedad matrimonial disuelta sin pérdida del beneficio, bien entendido que debe tratarse de una auténtica liquidación ya que si realmente se trata de un supuesto que pueda derivar hacia el art 1002 por ser una vía utilizada para sustraer u ocultar bienes (además de entender que implica aceptación tácita) o hacia el art 1024 si la división de la comunidad o la liquidación de la sociedad de gananciales en el fondo no han sido tales sino una enajenación de bienes cabría por vía judicial declararse la pérdida del beneficio En cualquier caso el fraude no se presume y requeriría la oportuna declaración del Juez en tal sentido. El precepto habla de sustracción hecha por los “ herederos “, cualidad ésta que debe concurrir en el momento de la ocurrir aquella, y que al acontecer en vida del causante aún no tienen. Su legítima siempre en usufructo es variable según los legitimarios con quienes concurra.

¿Cómo puede tener lugar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario? ¿Qué efectos, con carácter general, producirá esta aceptación? En primer lugar debemos decir que la aceptación de la herencia puede tener lugar en sus dos modalidades, pura y simple expresa y pura y simple tácita, dicho lo anterior lo que ha de tenerse claro es que, en modo alguno, la aceptación de la herencia hecha a beneficio de inventario constituye una variante o modalidad de la aceptación de la herencia. No distingue el CC entre los mismos y por tanto serán todos los que reúnan tal cualidad, lo sean de cosa específica, de parte alícuota o de cualquier otra modalidad. Por lo tanto hay que citar a los acreedores pero ¿ A quiénes, solo a los conocidos ? Es claro que habrá que citar a aquellos de cuya existencia se sepa , pero es posible que haya otros acreedores cuya existencia desconozca el heredero.

En este artículo trataremos de despejar algunas dudas acerca de la sucesión testada, es decir, aquella sucesión en virtud de la cual el causante ha dispuesto de sus bienes a través de testamento, ya sea testamento notarial, testamento ológrafo o uno de los testamentos de carácter especial previstos en el Código Civil. De mantenerse se estaría incentivando la disposición de los bienes procedentes de la herencia ya que el heredero que hubiese vendido todo lo recibido quedaría libre de la acción del acreedor que deberían soportar los demás coherederos que no hubiesen vendido. Por sencilla que sea nuestra situación personal, que siempre se puede complicar, resulta conveniente plasmar nuestra última voluntad mediante Testamento, a fin de evitar o, al menos, reducir problemas a nuestros herederos. O la falta de liquidez para pagarlo.

Ello se explica así dado que se trata de detentación, únicamente, justificada en el hecho de haber sido llamado heredero. Téngase en cuenta que la Constitución de Justiniano que estableció el beneficio de inventario el año 531 d.c. El Testamento es un documento en el que se recoge nuestra ÚLTIMA VOLUNTAD, gracias al cual podemos determinar, entre otras cosas y respetando la legislación vigente, cómo queremos que quede distribuido nuestro patrimonio en el momento en que se produzca nuestro fallecimiento. Lexland también ofrece servicios como: Donaciones Tramitación de las operaciones de sucesión Herencias internacionales Herencias y divorcios Testamentos, fiscalidad y empresa Herencias e hipotecas (o embargos) Herencias para menores Casos de sucesión intestada (sin testamento) Abogados intervenimos en aquellos casos de Derecho Sucesorio, es decir, aquellos en los que se hace necesario regular un proceso de sucesión mortis causa con su respectivo llamamiento de la herencia a aquellos que tengan derecho a a la misma después del fallecimiento de una persona. Este cruce entre los elementos romanos, canónicos y germánicos se aprecia ya en el Derecho sucesorio visigodo: la disposición de bienes puede hacerse tanto por testamento como por donación, siendo uno y otro instrumento ampliamente utilizado durante este período. Se trataría de designar administradores de la herencia a los mismos que son llamados a la misma y QUE AÚN NO HAN ACEPTADO, reduciendo la posibilidad de aceptación tácita por esta vía a los supuestos del art 1000 CC.

Es más, si iniciado el proceso se formulara oposición el juez no concluirá el mismo sino que remitirá a las partes a la vía contenciosa, como así lo reconoció la S del TS de 9 de febrero de 1989 en un caso en que un heredero mantenía que el coheredero no podía hacer uso del BI porque había aceptado previamente de manera tácita. A salvo el supuesto de legitimarios en ningún caso la protección de un heredero voluntario puede llevar a todo lo que exige la DGRN ya que conforme al sistema romano que proclama nuestro Ordenamiento el heredero voluntario se subroga automáticamente en la posición jurídica total del finado (art 661 CC), respondiendo “ ultra vires “ de las deudas herederas, salvo BI. Nunca en más.

Ambos preceptos, el art 764 y el 891 vienen a culminar la evolución que se inició en el Ordenamiento de Alcalá y viene a consagrar la posibilidad de que el testamento no sólo sea válido aunque no contenga institución de heredero sino además de que sea plenamente operativo a pesar de dicha ausencia de institución de heredero lo que no sucedía antes de 1889. Por último señalar que igualmente sería conveniente que en el testamento se recogiera una disposición por la cual se haga constar que cualquier referencia que cualquier contrato o norma (vgr pólizas de seguro de vida) tengan como destinatarios a los herederos legales deba entenderse hecha a los legatarios de parte alícuota. No obstante, siendo necesario para que la aceptación en nombre del pupilo sea pura y simple la autorización judicial no parece que sin ésta y por el mero hecho de no iniciar o concluir el inventario pueda aquel venir responsable de manera ilimitada.

Interpretando los radicales artículos 1024,2º y 1032 conforme a los intereses en juego debe entenderse que el interés justamente del acreedor con crédito aplazado es asegurar el cobro futuro y por eso el art 1129 CC en sus números 2º y 3º establece que el deudor pierde el plazo si no da las garantías o hubiesen disminuido. amplia experiencia en derecho de sucesiones, tras haber pasado con éxito exámenes de oposiciones tan importantes como jueces, fiscales o notarías, le asesorarán, negociarán y defenderán su caso en materia sucesoria. En nuestra opinión la única forma que tiene el heredero de saber qué créditos hay es citar a los acreedores, los conocidos y desconocidos mediante edictos, y sólo cuando tenga la lista de los mismos proceder a graduarlos. Frente a la opinión de SOLIS VILLA que entiende que sólo hay que citar a los conocidos entendemos que dada la finalidad de garantía del expediente y el “ plus “ de diligencia que se le exige al heredero éste deberá procurar la notificación a los posibles acreedores desconocidos y por ello deberá publicar edictos, al menos una vez, en alguno de los periódicos de mayor circulación en el lugar donde el finado tenía su domicilio al morir.

Resulta que cuando fallece el familiar si tú ya tienes los bienes de la herencia o parte de ellos, sí o sí, tienes que tramitar necesariamente esta modalidad de aceptación ante el Juez. El número del artículo 67 LN distingue tres procedimientos para citar a los acreedores y legatarios, los dos primeros obligatorios y el tercero potestativo. Respecto a las personas que podrán solicitar el nombramiento de administrador emplea el Cc una expresión amplia: “a instancia de parte”. Tal y como hemos venido exponiendo el artículo 67 LN dispone que cuando se ignorase la identidad o domicilio de los acreedores o legatarios, el notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes. En relación a este apartado 2º del artículo 1.023, la doctrina ha sido unánime al considerar que ha de entenderse, igualmente, que subsisten todos los derechos y acciones que la herencia tuviere contra el heredero.

Evidentemente que exista un administrador no evita que el heredero pueda vender o donar su derecho lo que siempre implicaría aceptación de la herencia (tácita y pura y simplemente) pero sí muchos de los otros actos que, en la práctica judicial, son calificados de aceptación tácita. Por tanto, permíteme decirte, que es una modalidad jurídica que se encuentra “polvorienta” en nuestra regulación legal y que se ha utilizado en muy rara ocasión. Respecto del momento del pago se puede discutir cuándo tiene el heredero obligación de satisfacer el crédito: si en cualquier momento que se le presente un acreedor con crédito vencido, incluso mientras se tramita el inventario, o sólo después de concluir éste. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO A tenor de lo dispuesto el artículo 1.013 del Código Civil la petición del beneficio de inventario ?no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes?.

Eso sí la decisión del notario debe ser expresa, mediante diligencia, pues si la misma no constase procedería la cancelación del acta por caducidad y motivando la causa por la que procede la prórroga, haya procedido de oficio o a solicitud de parte, y si el heredero o algún tercero no estuviese de acuerdo podrá recurrir la prórroga, oponiéndose a las razones alegadas por el notario. Sobre el particular, mucha agente se ha puesto a opinar alegremente y a afirmar que es poco menos que una nueva y auténtica tabla de salvación de los herederos para eludir las deudas del familiar fallecido que deja la herencia. En nuestra opinión ello no hace perder el BI porque el CC no lo sanciona así, sin perjuicio de que, como dijimos más arriba para los acreedores, el heredero sea responsable con su patrimonio personal conforme al artículo 1101 CC por los daños y perjuicios ocasionados.

Esta figura contiene una amplia regulación de facultades que pueden realizar los albaceas de una herencia, así como de funciones o prácticas que no pueden realizar. Y el cauce testado subsiste, de modo parcial también, pues el testamento sigue siendo válido (artículo 764) y se habrá de cumplir en sus propios términos por el heredero, como ejecutor nato que es del mismo. Será necesaria sentencia judicial en la que se declare probada la culpa del heredero. CUESTIONES reconocer su trato, dedicación, atenciones, intenciones y objetivos.

PRESUPUESTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO En cualquier caso dicha posibilidad se evita disponiendo expresamente en el testamento que el ejercicio de las acciones no patrimoniales como las anteriores corresponderá a los legatarios de parte alícuota. Partimos de una premisa clara: El Notario no tiene vías posibles para concretar un plazo tan abstracto y subjetivo como el “saberse heredero”. La Ley establece claramente ésta (art 1003 CC) y sólo contempla la posibilidad del BI como mecanismo de limitación de responsabilidad para el heredero y sujeto a los requisitos que antes vimos, y todo ello en atención a la configuración de la figura del heredero romano que, sin perjuicio de algunas modificaciones accidentales, ha llegado en su esencia intacta hasta nuestro CC. Y que éstos puedan ser de varias clases. De ahí que al principio te dijera que la aceptación de herencia a beneficio de inventario es una institución jurídica  del siglo XIX y …  seguirá ya que su utilización va a seguir siendo prácticamente nula.

Una vez determinados los posibles causahabientes del causante en relación directa o colateral por orden familiar, procederemos a exponer el proceso sucesorio. Si no existiere o le fuere negada al sucesor por su causante, solo puede ser una sucesión de carácter singular, nunca universal. Lo que es imprescindible es que tienda a la totalidad de la herencia; que esté dotada de esa tendencia que le exige extenderse a su conjunto. El heredero debe presentar un escrito ante un notario o ante un juez en el que constate la voluntad de heredar a beneficio de inventario, y ésta no es válida si no se acompaña de un inventario exacto de todos los bienes de la herencia, realizados dentro de los plazos que establece la Ley.

Una de las razones más comunes que tienen los herederos para repudiar una herencia es cuando son éstos los que tienen muchas deudas, y al rechazarla, la herencia se transmite a sus posteriores herederos. Por cierto, en toda esta regulación se trata de garantizar a los acreedores hereditarios y legatarios , no a los acreedores particulares del heredero, de cuya protección se olvida el CC, lo cual puede resultar injusto si el patrimonio del heredero es solvente y la herencia no, pero es claro que la aceptación a BI es una institución pensada para proteger al heredero frente a herencias con deudas ; que eso produzca un beneficio para los acreedores del causante es un mero efecto indirecto de la institución no un efecto buscado directamente. Las facultades del administrador se intuyen claramente de los preceptos del mismo relativo al BI y además muy especialmente de los preceptos de la LEC que regulan dicha figura en los supuestos de los procesos de división de patrimonios hereditarios y del ejercicio de la acción para el pago de sus derechos por los acreedores de la herencia, y así señala el art 803 LEC que el administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes, salvo los que se puedan deteriorar, sean de difícil y costosa conservación, los frutos y los que sean necesarios para el pago de las deudas, siendo discutible si la necesidad de que se realice la venta por vía judicial se aplique sólo a este último supuesto como antes defendimos o también a aquellos. La muerte extingue la personalidad del fallecido (artículo 32) pero no el patrimonio de que era titular.

Es importante que nos detengamos en ello; a nuestro juicio se refiere el artículo 67 a que se conoce que el causante tenía deudas, pero por razones varias se ignoran quiénes son los titulares de los créditos o sus domicilios. ¿Se extinguen las relaciones de crédito y deuda o las relaciones que derivan de derecho reales limitados entre el causante y el heredero? La doctrina se ha pronunciado al respecto manifestando que aquellas relaciones se extinguen por el fenómeno de la sucesión; si bien, aclara que no de un modo completo en el caso de la aceptación beneficiaria, ya que entiende que los derechos reales existen en potencia y los créditos que tenga el heredero contra el causante deben concurrir con los créditos de los acreedores del causante a la liquidación del caudal relicto; y, de otro lado, los créditos que el causante ostentaba contra el heredero deben componer o integrar el patrimonio relicto a lo largo de la tramitación del beneficio de inventario.

Respecto del inventario notarial creemos que al igual que la aceptación como tal requiere claramente escritura, la formación del inventario debe reunir la forma documental de acta, donde se hagan contar los extremos más descollantes: la aceptación, los elementos personales y reales antes citados y muy especialmente las notificaciones, así como el pago a los acreedores y legatarios y la manifestación final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia. Acuerdos de partición y división de bienes. El heredero puede perder el beneficio de inventario si no lo concluye en los plazos previstos, si deja de incluir en su activo y a sabiendas alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, o si antes de completar el pago de las deudas, enajenase alguno de los bienes hereditarios sin autorización judicial o de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido el objetivo previsto. se limita a exigir autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara se entenderá aceptada a beneficio de inventario, por lo se entiende que la aceptación es siempre a beneficio de inventario.

Resulta curioso que la única institución que limita la responsabilidad del heredero sea, como señala CAMARA, muy infrecuente en la práctica. La herencia dejada a los pobres (art 992 CC). Comparando las dos redacciones del artículo 1011 Cc se observa que la actual no habla de aceptar la herencia a beneficio de inventario, sino de hacer uso del inventario y que esta declaración ha de hacerse necesariamente ante notario. En todas las familias existen discrepancias, y ninguno de nosotros queremos saber que cuando fallezcamos, podemos dejar un problema a nuestros herederos, por ello es necesario, no solamente realizar un testamento con el debido asesoramiento para dejar todo bien pormenorizado o detallado, sino además, en el caso de que existan divergencias entre los distintos herederos, aunque el testamento esté correctamente realizado, es necesario en muchas ocasiones la injerencia de personas externas, con conocimientos legales de la materia, que permitan aportar soluciones desde un punto de vista legal pero velando por los intereses del cliente en todo momento.

A ello se añade, el 2º párrafo, del artículo 1.014 que obliga a que la solicitud del beneficio de inventario tenga lugar coetáneamente con la petición de la formación del inventario y la citación de los interesados. Esperará a que el crédito venza para proceder como antes se dijo. Si ha ha practicado gestión alguna como heredero, deberá manifestar expresamente que no ha transcurrido el plazo de treinta días a contar desde aquél en que ha gestionado como heredero. El testamento es siempre revocable, siempre se puede cambiar, el que otorga el testamento no está obligado por lo que diga, sino que siempre puede otorgar uno posterior. Obviamente la citación específica a cada acreedor que haga el heredero implica reconocerles dicha cualidad, pero ¿ Y si se presenta quien manifiesta ser acreedor pero el heredero no lo reconoce ? Creemos que el heredero tiene la potestad de no incluirlo en el inventario y que ello no implica la pérdida del BI, salvo mala fé en tanto que al heredero lo que se le pide es una actitud de buena fé que cumple si considera que el acreedor que invoca su título no lo es tal.

Tampoco debe considerarse incluida en la herencia la suma correspondiente a un seguro de vida concertado por el causante, pues la aplicación del artículo 88 LCS conlleva que las cantidades que deba recibir el beneficiario son de su exclusiva propiedad, sin que deban considerarse integradas en la herencia del causante (STS de 2003). Por su parte la LEC al regular la materia (art 795) señala que administrador será el viudo o viuda y en su defecto el heredero o legatario de parte alícuota que tuviera mayor parte en la herencia y en caso de falta de capacidad suficiente cualquier otro heredero o legatario parciario o a un tercero.

La naturaleza jurídico-privada del derecho sucesorio Propiamente hablando, el Derecho de sucesiones (o Derecho hereditario, Derecho sucesorio o Derecho de sucesiones por causa de muerte), en cuanto atinente a la regulación jurídico-privada del fenómeno hereditario, es indudablemente Derecho privado en general y, en particular, una de las partes integrantes del Derecho civil. De forma que dichas obligaciones únicamente se cubrirán con los bienes o derechos de la propia masa hereditaria. Señala la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (artículo ap.4) que si por los herederos delados por un deudor fallecido se formula solicitud de declaración de concurso de la herencia, la instancia producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. artículo 659 “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.

¿Cuál será el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario? Como ya nos pronunciamos cuando se trabajó la aceptación y repudiación de la herencia, a los efectos del plazo de la aceptación beneficiaria, dado que el legislador no establece plazo concreto alguno, debemos entender que la aceptación que ahora estudiamos podrá hacerse, con dispone el artículo 1.016 del Código Civil ?mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia?. Se efectúa mediante escritura pública ante Notario. Por tanto, las posibilidades son las siguientes: -Que en el momento del otorgamiento del documento que el heredero presente un inventario cerrado y exhaustivo, y declare bajo su responsabilidad que comprende todo el activo y pasivo conocido.

Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. b). De modo congruente con lo dicho, entiendo que todo debe pasar primero por solicitar una manifestación sobre si tiene en su poder todos los bienes de la herencia o parte de ellos, para después ir ubicando la actuación del heredero en uno u otro lugar. Adquiere los bienes y los derechos de que aquél era titular y asume sus obligaciones y cargas. También implica aceptación el cobro de créditos hereditarios (S del TS de 15 de junio de 1982), el pagar deudas hereditarias así como el cierre de la empresa del causante (S del TS de 12 de julio de 1996). Al fin y al cabo como señala la doctrina y la jurisprudencia el legitimado natural para hacer todos esos actos que implican aceptación tácita (vgr el cobro de créditos) es el heredero, que igualmente es el legitimado en defecto de albacea para ejecutar la voluntad del causante (art 911 CC). Muy posteriormente se recogen determinados Derechos hereditarios al cónyuge supérstite.

Una y otra son incompatibles entre sí, de modo que cuando existen varios herederos y uno no recibe la herencia por cualquier causa, su cuota aumenta la de los demás en la misma proporción (derecho de acrecer o acrecimiento), no se considera abintestato y sólo pueden ser alteradas dichas cuotas si ha sido previsto el supuesto por el testador. El plazo para la aceptación a beneficio de inventario es el mismo que para la aceptación pura y simple. Finalmente el reintegro de dinero realizado de una cuenta corriente indistinta del causante y heredero no implica aceptación tácita según la S de la AP de Burgos de 15 de febrero de 2010 y S del TS de 26 de julio de 2002. Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, incluso aunque el testador se lo haya prohibido, y es también posible para quien haya aceptado la herencia simple anteriormente. El sistema del art 764 lo completa el art 891 ya que como dice  en los sistemas que no contienen un precepto similar a éste la doctrina es pacífica en entender que tiene lugar la delación de la herencia a los herederos intestados.

¿Qué plazo tiene el heredero para iniciar el procedimiento? Es importante valorar el plazo inicial para que el heredero pueda acogerse a este derecho, para lo cual hay que analizar conjuntamente los artículos 1014, 1015 y 1016, que ahora dicen lo siguiente: «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.»

«Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.» Aquí reside uno de los puntos más críticos de esta regulación: ¿Debe el Notario comprobar que supuesto es el aplicable y que el heredero está dentro de los treinta días en cada caso, o simplemente debe recoger la manifestación del mismo de que lo está? Creo que debemos adoptar una posición “pro inventario” y admitir en general, las manifestaciones informadas del requirente sobre este punto. Son necesarios una serie de documentos  D.N.I. La herencia ab intestato, está regida por las disposiciones reguladas en el Código Civil, en el caso de tratarse de derecho común, o por los derechos forales, si se trata de derecho foral o especial.

El art 166 del CC se limita a exigir autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara se entenderá aceptada a beneficio de inventario. Heredero particular o legatario: es aquel supuesto en el que el fallecido al margen de instituir o no los herederos que se repartirán los bienes, establece uno o varios legatarios, a los que deja bienes o derechos que forman parte de la herencia. A los efectos de los artículos 1.014 y 1.015 del Código Civil ¿qué deberá entenderse por posesión de los bienes de la herencia? La doctrina considera que cuando el legislador se refiere a que ?el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos? y ?cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella?, lo está haciendo a modo, simplemente, de posesión de hecho de los bienes, así, no conlleva ello efecto jurídico alguno proveniente de dicha posesión. Se trata de un procedimiento que en la mayoría de las ocasiones se tiene que realizar judicialmente en el que invierte muchooo tiempo y también muchooo dinero. Pero las presentes notas no tienen por objeto estudiar directamente la situación de los acreedores sino la del heredero. Si se le ha concedido plazo por el Juez para aceptar o repudiar una herencia conforme al artículo 1005 C.C., el plazo de 10 o 30 días, según resida en el lugar fallecimiento del causante, se contará desde que expire dicho plazo (artículo 1015 CC).

El artículo 1.010 del Código Civil señala que el solicitante del beneficio de inventario será cualquier heredero, sin que pueda ser tenida en cuenta la prohibición que, en su caso, pudiera hacer el testador, siendo una excepción, a la ley suprema que es la voluntad del testador. Pasando al estudio concreto de la misma, como sabemos implica la limitación del responsabilidad del heredero por las deudas del causante al patrimonio relicto (art 1023,1º CC) y requiere, en línea de principio, la formación de un “ inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes “ (art 1013 CC). El heredero sucede, ocupa, continúa, se subroga en el conjunto de las relaciones jurídicas atinentes al causante en la misma posición que éste asumía previamente. Sobre esta cuestión la jurisprudencia suele ser por regla general bastante rigurosa respecto del cumplimiento del plazo de inicio y mucho más benigna respecto del cumplimiento del plazo de conclusión.

El Inventario El heredero debe hacer el inventario de los bienes, junto que la declaración de aceptación o en los 30 días siguientes, y terminará a los 60 días siguientes. Dicho “vencimiento en juicio” exige que recaiga sentencia firme, ya que si el proceso concluye por acuerdo transaccional el demandante no queda protegido por dicho precepto, salvo que acepte a beneficio de inventario dentro de plazo y con los trámites ordinarios.  considera que ha de tratarse de posesión real y no de posesión civilísima, lo que nos parece coherente con la finalidad del brevísimo plazo para solicitar el BI basado en el peligro para el acreedor hereditario de que el heredero oculte o distraiga bienes. Los términos imperativos del 67.3 LN: “El Notario deberá citar”, podría hacernos dudar si se impone una investigación al notario en la búsqueda de los acreedores y legatarios, aunque el requirente no se lo solicite. cuando el testador instituya en bienes específicos que forman parte del caudal hereditario a otras personas como legatarios.

En cuanto a la administración y liquidación de la herencia se tratará de una administración, siendo su propósito la liquidación del patrimonio hereditario, en la que procederán las facultades de conservación de los bienes y las obligaciones de la defensa del patrimonio, aplicándose los artículos 797 y siguientes de la LEC 1/2000. El cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del “año de luto”, que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese período. La consecuencia natural de la incompatibilidad que el Derecho Romano establecía entre ambos cauces sucesorios, era la que a la sucesión intestada le correspondía la suplencia total de la testada si ésta llegaba a faltar. No creemos que realmente en el caso de distribución de toda la herencia ese tipo de relaciones no correspondan a los legatarios y haya que abrir la sucesión intestada.

TESTAMENTO ABIERTO: Es aquel que se hace ante notario en voz alta y es el notario quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o perderse. Por tanto el administrador podría , entre otras cosas, continuar los pleitos iniciados por el testador o entablar demandas en nombre de la herencia tal y como resulta para el caso del BI del art 1026,2º CC. El art 1026 en su párrafo 2º atribuye al administrador de la herencia facultades para ejercitar acciones y contestar demandas ; no obstante la Jurisprudencia en proclive a entender que sin perjuicio de las facultades del administrador, el heredero no pierde su legitimación procesal activa ni pasiva, y así lo ha afirmado el TS en sentencias de 12 de febrero de 1909, 17 de julio de 1912, 17 de diciembre de 1912 y 26 de junio de 1916. Así señalaba la S del TS de 29 de noviembre de 1907 que sólo se pierde el BI por las causas taxativas del art 1024 CC y “ con la concurrencia de dolo o malicia “. Ese extremo, junto con la situación de administración en la que se coloca el patrimonio hereditario (art 1026 CC) y la necesidad de pagar a todos los acreedores del causante y legatarios para que el heredero pueda hacer uso libre de todos sus bienes (art 1032 CC) son los únicos puntos realmente claros de toda su regulación. Curiosamente llega a la misma solución pero con sujeto diferente  cuando entiende que el que debe prestar caución no es el heredero sino el acreedor que quiera cobrar antes que otro preferente, y que es este acreedor y no el heredero el que debe indemnizar daños y perjuicios al de mejor derecho al que se ha anticipado en el cobro.

En ambos casos es indispensable que esa declaración, según el artículo 1013, vaya precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. Además se le puede dejar en propiedad, no sólo la legítima que hemos delimitado de 1/3, sino que además, y si lo desea el testador, se le puede dejar otro tercio, el de libre disposición de todos los bienes o derechos. En primer lugar, debemos señalar la particularidad de que en el Derecho Sucesorio Español, nuestro Código Civil establece la figura de “la legítima”. En igual sentido se pronuncia el art 782,4º LEC para el proceso de división de patrimonios hereditarios. Finalmente, ante la inexistencia de familiares, ocupará la posición de heredero el Estado (o, en su caso, algunas Comunidades Autónomas). El Alto Tribunal dispuso que, entonces, el heredero responderá con sus bienes propios así como con aquellos que tras la liquidación hubieren quedado, si bien, únicamente, hasta el límite del valor del sobrante.

Dicha declaración que se ha adelantado anteriormente, y que se requiere legalmente en estos casos, puede ser judicial o notarial, en ambos casos nuestro despacho le asiste desde el primer momento por profesionales ampliamente cualificados en materia sucesoria, tanto en el asesoramiento inicial, como realizando la declaración de herederos, aunque luego tenga que elevarse notarial o judicialmente para su reconocimiento, con todos los trámites que eso conlleva, dando lugar a una atención claramente personalizada, lo que nos distingue de otros despachos, cuya declaración de herederos es realizada por personal externo, en la mayoría de casos directamente por el notario, con los costes que ello conlleva. La herencia la constituyen la totalidad de los bienes y derechos que conforman la misma sin especificar. Elaboración del Protocolo Familiar Venta de derechos sucesorios Solución de conflictos Inmobiliarios podemos decir que es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la Ley y de acuerdo con los principios generales de capacidad económica y progresividad que derivan de lo dispuesto en la Constitución.

Características del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Esta manifestación de la capacidad económica y riqueza determina el hecho imponible del impuesto. Heredar a beneficio de inventario supone para el heredero responder de las deudas con lo que herede y nunca con sus propios bienes, pagando las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Puedes modificarlo tantas veces como quieras, otorgando posteriormente un nuevo Testamento. Designación de peritos. Si quedare algo, entonces se reparte entre los herederos en proporción a su cuota. La suplencia parcial adquiere un especial y singular interés si el testador tenía legitimarios al ocurrir su fallecimiento, pues a ellos les corresponderá ser herederos por parentesco si lo tienen en línea recta (artículo 921) o, en su caso, su cónyuge será el nombrado (artículo 944).

El Derecho Sucesorio es aquella parte del Derecho Privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. Tal conjunto de fuentes reguladoras del fenómeno hereditario genera, respectivamente, la sucesión testamentaria o voluntaria, la sucesión forzosa o el sistema legitimario o de legítimas y, finalmente, la sucesión intestada. Es interesante como la Ley Concursal en las notificaciones a los acreedores por el juez (artículo 23.1) o por los administradores concursales (artículo 95.1) contempla la posibilidad de realizar comunicaciones a la dirección electrónica que conste como de los interesados. SE trataría de una responsabilidad del heredero con su patrimonio particular frente a ese acreedor hereditario y por el daño causado, que habría que probar.

Es una figura que se utiliza habitualmente en derecho sucesorio y que está en auge debido a la crisis económica y al nivel de endeudamiento general existente en nuestro país. Otra cosa diferente sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y sin necesidad de formalizar éste. Base imponible Constituye la base imponible del impuesto: En las transmisiones mortis causa: el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente. Se citan tanto a los acreedores como a los legatarios. Esa afirmación, que ya es discutible en el caso de concurrir herederos con legatarios de parte alícuota creemos que es totalmente improcedente en el caso de distribución de toda la herencia en legados.

En cambio, sí pueden oponer a los legatarios, conforme al artículo 1.025, la excepción dilatoria derivada de este precepto, ya que durante la formación de inventario no podrán los legatarios demandar el pago de los legados?. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia”. desee, administrador patrimonial de los bienes destinados a los menores, sin que necesariamente sea el progenitor o progenitora.  apunta el problema pero no se inclina por una respuesta clara. Por supuesto que el acreedor rechazado puede recurrir a la vía judicial pero creemos que, salvo mala fé del heredero, no pierde este el beneficio si luego el juez declara la condición de acreedor del rechazado. Por ello si la herencia tiene bienes suficientes y todos cobran lo legado no se planteará problema alguno. A falta de testamento el orden de los herederos es el siguiente: Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.

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