miércoles, 18 de marzo de 2020

El confinamiento es inconstitucional

Esta entrada está dedicada a dos grandes hijos de puta: el coletas alias el chepa alias  el jorobado de Galapagar y perro sánchez, alias falconety (por su afición a ir en aviones privados marca falcón, pagados por todos nosotros)

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¿Es inconstitucional el confinamiento decretado por el Gobierno?
El derecho a circular librementes es un Derecho Fundamental, recogido en la Constitucion española.

Artículo 19 de la Constitución Española:

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.


La propia Constitucion enumera los derechos fundamentales solo se pueden limitar en los Estados de Excepción y de Sitio (no en los Estados de Alarma).

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

La diferencia es que el Estado de Alarma lo puede decretar el Gobierno por su cuenta. Pero los estados de excepcion y de sitio han de ser autorizados por el Congreso de los Diputados.


Es más, en la propia web del Congreso podemos leer esto:

La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, insistimos, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone, obviamente, la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos afectados. Por otro lado, la suspensión del derecho o derechos afectados habrá de hacerse de forma expresa y el principio de proporcionalidad obliga a que el acto que declare el estado correspondiente determine qué garantías es necesario suspender para el necesario restablecimiento del orden público.

Lo podeis ver aqui :
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=55&tipo=2


Asi pues, segun mi humilde opinion, este confinamiento es completamente inconstitucional. Y para poder decretarlo deberian haber declarado el Estado de Excepcion, previa autorización dle Congreso de los Diputados.



Y para todos aquellos que han intervenido en la confección de ese puto decreto: me cago en vuestra puta y en todos vuestros muertos, aunque no necesariamente en ese mismo orden.

¡Hijos de puta!

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La gente interpretaba la libertad de expresión como la obligación de expresar sus opiniones, e indicaba que era una perspectiva errónea: el derecho no implica obligación. Es un sesgo curioso que tenemos el ser humano y del que ya me di cuenta, como quienes decían que el matrimonio gay destruiría la familia tradicional (como si el derecho a casarse con alguien del mismo sexo fuese preceptivo) o que la eutanasia asesinaría a los viejos (como si la facultad de morir fuese una obligación).

La libertad de expresión aparece regulada en nuestra Constitución como un derecho fundamental, que en su artículo 20.1 a) afirma que se reconoce y protege el derecho “A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

Existe un método de interpretación, o hermenéutico, que consiste en la interpretación a contrario, y con ella nos damos cuenta de que nadie debe silenciarte pero que tampoco nadie te puede obligar a hablar. Y esto se refleja en otra perspectiva:

    Tienes derecho a no tener una opinión sobre algo. Tienes derecho a decir que no sabes sobre algo. Tienes derecho a enarbolar el “no tengo ni idea” por bandera, y sobre todo que nadie te recrimine por ello.

El derecho a la libertad de expresión tiene otra dimensión: el derecho a cambiar de opinión. Tendemos todos nosotros, como seres humanos que han evolucionado y sobrevivido en base a sesgos, confundir la coherencia con el inmovilismo intelectual. Desafortunadamente, el cambio de idea sobre algo tiende a verse como una hipocresía, una traición, una blasfemia; es el fichaje de Figo a efectos del pensamiento. Porque, y la tercera dimensión, es el derecho a equivocarte. A cagarla. A no haber tenido razón. A rectificar.

Cuando empecé a fijarme en las noticias sobre el COVID, allá a finales del año pasado y principios de enero, me asusté. Se lo comentaba a mi pareja, amigos y compañeros de trabajo. Nadie sabía nada. Yo estaba intranquilo, y en estos tiempos me he sentido tentado a pensar satisfactoriamente “tenía razón”. Pero luego (paradójicamente, cuando se acercó más el virus a Italia y más cerca estaba) cambié de opinión y en mi fuero interno pensé que era una gripe magnificada. Y cuando estalló aquí, volví a cambiar de idea y vuelvo a estar intranquilo y temeroso.

No me duelen prendas en reconocerlo. Esta es mi opinión, hasta que la cambie, y puede suceder en unas horas, en unas semanas o nunca. Y ejerzo libremente mi derecho a cerrar mi puto pico, a no dejarme llevar por mis estados de optimismo ni mis estados de pesadumbre, ahora que tengo a mi padre en aislamiento y espero que vengan a hacer la prueba.

Abrazo a la epojé como a un amigo, la suspensión del juicio, que no debe interpretarse como pereza intelectiva: no soy experto en la materia, no tengo datos suficientes, mis conocimientos de ciencia, estadística, procesos víricos y demás se limitan a una curiosidad de toda la vida y a una búsqueda enfermiza en estas últimas semanas, lo cual no me convierte en ningún experto ni autoridad sino en una persona más: asustada, temerosa, intranquila y vulnerable, consciente como nunca de la vulnerabilidad de mi propia existencia y de las estructuras sociales que daba por sentadas.

Os animo a que como personas y colectivamente, como sociedad, hagamos uso de estos derechos. Tienes, tenemos, en suma, el derecho fundamental y constitucional, el derecho humano a cerrar la puta boca y no opinar sobre lo que no sabemos, o lo que no estamos seguros, o incluso si lo sabemos y estamos seguros podemos cerrar nuestra jodida bocaza si queremos.

Hagamos uso de ese derecho.

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Las MEDIDAS IRRACIONALES CONTRA LOS LISTOS ME TOCAN LOS COJONES SOBREMANERA
Hay que poner unas medidas razonables, y no pecar de desquiciados.

Siempre va a haber "listos" que busquen los resquicios de lo que esté permitido hacer, pero no se debe empezar a poner un montón de condicionantes nuevos a actividades que:

1) NO AFECTAN DE MANERA SIGNIFICATIVA AL CONTAGIO DEL VIRUS
2) CREAN MÁS PROBLEMAS DE LOS QUE SOLUCIONAN.

porque se pierde el norte completamente.

Me he indignado mucho al enterarme de que a un conocido de un compañero del trabajo le han multado por ir a trabajar a MERCADONA por no llevar un justificante donde se indicara la matrícula de su coche y el horario de trabajo.

Me he indignado mucho al leer esta noticia sobre multas por no ir al supermercado más cercano:

O porque alguien haya salido a comprar cerveza o papas. ¿Y si las quería su hijo que está rabioso de llevar tantos días en casa?

Incluso aunque sea un listo que ha ido a comprar varias veces por pasearse, me da lo mismo.

Si tengo que ir al trabajo por algo necesario y ya tengo que sufrir la incomodidad de que me paren y me pidan explicaciones, no quiero que me multen por una gilipollez que se le ocurra al policía sobre el justificante, o por ir en bici, o por cualquier otra chorrada.

Si opino que yendo a un supermercado más lejano tendré más posibilidades de que tengan aquello que necesito, o de no gastar más de lo que me viene bien, no quiero que me multen por una medida estúpida.

O si por ejemplo tengo que ir a hacerle la compra a mi madre anciana en otro barrio de la ciudad (entiendo que amparado por la ley) no quiero verme expuesto a multas absurdas por no estar comprando cerca de mi casa.

Porque como ciudadano responsable no quiero que me jodan por culpa de que se pretenda evitar a toda costa, de manera ya irracional, que los listos se aprovechen de lo que permita normativa, cuando esos comportamientos incívicos no van a aumentar los contagios de ninguna manera significativa, y sin embargo las multas injustas pueden jodernos a muchas personas responsables.

No tengo perro (tuve hace años), pero no me importa que los pasea-perros den dos vueltas a la manzana, o al barrio entero en lugar de quedarse a 50 metros de su portal, porque eso no implica nada significativo para el nivel de contagios en la sociedad mientras no se junten con más gente.

Más cuando se sigue permitiendo el uso de los transportes públicos sin mascarillas (aunque sean caseras), y los trabajos no esenciales, que estarán produciendo muchísimos más contagios residuales que todos los paseos de los listos. Es que es ridículo, centrarse en chorradas que no influyen apenas, en lugar de en lo que sí influye.

Se está dando demasiada cuerda a los desvaríos de los sheriffs de pacotilla, que no suelen destacar por haber sido los más listos de clase, y me voy a cagar ya en los políticos de mierda, que nos pueden joder a las personas responsables que ya vaticinábamos hace meses el problemón que se nos venía encima, mientras ellos le quitaban importancia.

Personas a las que no nos apetece pasearnos para que un policía que puede estar infectado de coronavirus se acerque a nosotros y nos pida explicaciones y la documentación, pero que tampoco queremos ser multadas injustamente por desvaríos de sobraos obsesionados con chorradas.

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Ante las 700.000 denuncias impuestas por la autoridad gubernativa por infracciones relativas al estado de alarma, cobra valor la distinción entre sanción inválida y sanción ineficaz.

La invalidez afecta a las condiciones exigibles al nacimiento y existencia del acto administrativo y la eficacia afecta a las condiciones de que ese acto preexistente, como Lázaro, “se levante y ande” o sea, que sea eficaz en sus determinaciones. De ahí que la Administración tiene la carga de dictar actos válidos y además efectuar notificaciones idóneas, y en cambio, los denunciados orientarán sus impugnaciones a cuestionar tanto el acto sancionador como la idoneidad de la notificación. De hecho, lo habitual es que la impugnación se plantee cuando el infortunado tiene conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias por la administración para cobrarse una sanción, pese a que el denunciado jura y perjura que nunca se enteró de que le hubiesen sancionado; en este caso, uno de los excepcionales motivos para impugnar los actos de apremio es el relativo a la falta o deficiente notificación de la resolución que ampara el procedimiento ejecutivo.

Así, las sanciones impuestas en el Estado de alarma pueden ser válidas e impecables en cuanto a presupuestos, procedimiento y consecuencias, pero no producirán ningún efecto hasta que se notifiquen y/o publiquen de forma idónea. Y aquí radica el talón de Aquiles de muchas sanciones…

dedoHemos de recordar lo dicho por la didáctica Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. 142/2008), que incluye un resumen de jurisprudencia sobre las notificaciones que conserva sustancialmente vigencia, pese a la regulación dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:

    «Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

    el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

    el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,
 el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.»

Así, existe una singularidad en las denuncias por infracciones propias del Estado de Alarma, que recordemos corresponden a expedientes sancionadores que no se suspenden porque el propio Real Decreto 463/2020 en su Disposición Adicional tercera, apartado 4, se ha cuidado de advertir que toda la Administración se para excepto la relativa a tramitación y plazos propios de estos expedientes sancionadores.

La singularidad en el plano fáctico en materia de notificaciones durante el Estado de alarma, radica:

    En que hay denunciados que no están en sus domicilios habituales pues le pilló la pandemia en otra provincia.
    En que hay denunciados cuyo confinamiento les lleva a no salir de casa, ni recoger notificaciones, manteniendo distancias y aislamiento total.
    Y sobre todo, y aquí radica un grave problema, buena parte de los propios operadores del servicio de Correos – por su seguridad personal frente al contagio- tras reanudarse el servicio de notificaciones por la entidad, se limitan a dejar la carta certificada o el aviso de recibo en el buzón, sin realizar el primer intento de notificación con las garantías exigibles.
    La cadena de errores continua, porque no faltan unidades administrativas que pese a la irregularidad del primer intento notificador, continúan hacia la fría publicación edictal, que está viciada en origen.

Pero la cosa no acaba ahí, pues me he tropezado con un excelente y laborioso análisis por parte de un equipo de abogados, de lectura altamente recomendable, en que se demuestra que la práctica de las publicaciones en boletines oficiales de las sanciones gubernativas impuestas durante la crisis COVID-19 son diferentes según las Delegaciones del gobierno y que además ofrecen agujeros como el queso gruyere.

En definitiva, que los requisitos y garantías de las notificaciones en papel (arts. 42, 44 y 45 de la Ley 39/2015) y demás condiciones de eficacia de las sanciones no se han suspendido durante el Estado de Alarma.

También hay que tener presente que si judicialmente se aprecia la ineficacia de la sanción por defectuosa notificación, nada impide que vuelva a notificarse en forma si no han operado los plazos de prescripción (aunque todo hay que decirlo, en la práctica, el monstruo administrativo, tras la sentencia invalidante por deficiente notificación o publicación edictal, no suele volver a las andadas y entierra la denuncia maldita). De ahí la importancia de moverse con seguridad en la red de conceptos típicos del mundo sancionador (notificaciones, eficacia, invalidez, retroacción,etcétera) de los que me ocupé en mi reciente Derecho administrativo mínimo (Amarante, 2020).

Con lo expuesto, ni pongo en entredicho la labor administrativa ni pretendo alimentar recursos sino sencillamente dejar claras algunas situaciones jurídicas en uso de esta singular libertad de cátedra bloguera.

En definitiva, que si existen 700.000 denuncias por sanciones, bueno será aplicar el viejo dicho de “mas vale una vez colorado, que ciento amarillo”, y que la Administración efectúe una depuración de las denuncias, tanto en la vertiente de su validez (sobre la existencia del tipo infractor y culpabilidad) como en la vertiente de su eficacia (velando por reiterar las notificaciones o publicaciones edictales defectuosas). Como expuse en un anterior post sobre la situación de esta masa de sanciones vinculadas al Estado de alarma, la legalidad y eficacia de la Administración no es una opción, sino un mandato constitucional.

Este es el ranking de cumplimiento que nos sale. Ciertamente desalentador.

Nuestra conclusión es que :

    Se están llevando a cabo un gran número de actos de notificación que infringen los contenidos mínimos, y esto debe de ser corregido inmediatamente, debiendo procederse a practicar una nueva notificación a aquellos ciudadanos que sean afectados, y que pueden ser fácilmente identificados por el Ministerio del Interior.

    Que las notificaciones se están haciendo con un diferente criterio en diferentes territorios sin que exista razón para que la información que reciba un ciudadano en estas circunstancias, deba de diferir dependiendo de la parte del territorio del Estado en que se encuentre.

    Que de forma generalizada las notificaciones están excluyendo información muy relevante al ciudadano, que debiera de incluirse como garantía de su conocimiento del procedimiento, y que su inclusión no supone trabajo o coste para la Administración.

    Se ha identificado NUEVE contenidos diferentes de información complementaria utilizados por las propias Delegaciones y Sub-Delegaciones que sería conveniente se incluyeran en el formulario generalizado de notificación a los ciudadanos.

    Que debería de primarse la notificación plural, para evitar que el conocimiento de la notificación por los ciudadanos que no tengan servicio de alerta tenga que depender de abrir un gran número de notificaciones de su provincia.

    Que se deben reiterar las notificaciones edictales incorrectamente realizadas.

En otro caso la actual forma de notificación edictal puede generar infracción de los arts. 14, 24 Y 103 de la Constitución Española en la que se puede incurrir de forma masiva, a la vista de este análisis, con idénticos actos administrativos repetitivos emitidos sobre plantillas incorrectas y diferentes entre sí, por las diferentes Delegaciones y Sub-Delegaciones.

Al final del post se incluyen las referencias de los anuncios aparecidos en el BOE del 20/5/20 de los que hemos observado que las notificaciones de los Acuerdos de Inicio de los expedientes sancionadores incoados conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana son totalmente dispares en los diferentes territorios del Estado.

DOCE CONTENIDOS INFORMATIVOS POSIBLES

Conforme se aprecia a continuación los anuncios publicados emplean hasta DOCE contenidos de comunicación, TRES de los cuales son esenciales, y  NUEVE contenidos informativos complementarios que auxilian la comprensión de la notificación a personas no profesionales del Derecho.

Sólo DOS de las DIECISÉIS Delegaciones/Subdelegaciones que han emitido las notificaciones analizadas, cumplen, en nuestra razonada opinión, los requisitos del art 46 de la Ley 39/2015.

En la mayoría de las notificaciones es prácticamente inexistente la inclusión de información adicional, relevante para el ciudadano, que debería incluirse, en cumplimiento del art. 103 de la Constitución Española, y los principios de actuación de la Administración Pública conforme al art 3 de la Ley 40/2020, igualmente infringe la reiterada doctrina jurisprudencial que encuentra la función de la notificación en dar noticia de la correspondiente resolución al ciudadano, y permitir al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses.

La notificación edictal no supone un mero trámite para llegar a la resolución, la liquidación y el apremio de la deuda, sino que su razón de ser es permitir al ciudadano decidir su reacción, en este caso, ante el expediente sancionador, lo que despliega plenamente en su favor la aplicación de la tutela judicial efectiva.

A continuación indicamos los contenidos observados en las notificaciones:

Otro nombre del virus, y este se entiende.

CONTENIDOS BASICOS DE LA NOTIFICACION EN EL BOE:

El art. 46 Ley 39/2015 fija la información que tiene carácter básico, y los tres contenidos que este artículo exige deberían encontrarse en todas las notificaciones edictales publicadas en el BOE, pero no es el caso.

Dice el párrafo primero del artículo:

“Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.”

Este artículo es referido en todas las notificaciones, si bien el contenido básico de las notificaciones se incumple en CATORCE  de las DIECISÉIS notificaciones analizadas.

La jurisprudencia ha admitido sin reparo la aplicación de esta tutela judicial al procedimiento administrativo sancionador. Nos encontramos en sede de derecho sancionador, y es de plena aplicación el art 24.1 de la Constitución: “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Los requisitos mínimos de estas notificaciones son:

SOMERA INFORMACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTO

Todas las notificaciones cumplen este requisito, e informan que se trata de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

LUGAR DONDE EL INTERESADO PUEDE COMPARECER

Sólo DIEZ de las DIECISÉIS notificaciones contempladas cumplen este requisito. Las que cumplen son: ZARAGOZA, ALMERIA, VALLADOLID, OURENSE, IBIZA, EXTREMADURA, CEUTA, ILLES BALEARS y LEON.

Incumplen este requisito CACERES, ALBACETE, CANTABRIA, BIZKAIA, GRANADA, MURCIA y C. VALENCIANA

Todas las notificaciones que incumplen esta obligación manifiestan que más adelante en el anuncio se identifica el departamento al que acudir para tener acceso a toda la documentación, si bien finalmente eso no es así, y en ningún caso incluyen identificación de departamento, ni dirección postal a la que acudir.

Literalmente incluyen todas estas notificaciones la siguiente frase que no se corresponde con la realidad: “el texto íntegro de la resolución que se notifica se encuentra a disposición, junto al resto de la documentación del expediente en la sede del departamento indicada más adelante en este anuncio”.

Ni siquiera para el caso que se trate de la Delegación de Gobierno de la provincia, debe de pensarse que su dirección es un hecho notorio, ni que todos los residentes, tengan conocimiento de la misma.

La Ley exige que se indique el lugar donde comparecer, y no debería haber problema en incluir una dirección con indicación de ciudad, calle, número, y en su caso departamento, como hace Almería:

“Dichos expedientes se encuentran en el Departamento de Sanciones de la Subdelegación del Gobierno, situada en la C/Arapiles nº 19 de Almería, donde podrán consultarlos y obtener copia de los mismos”

INDICACION DEL PLAZO ESTABLECIDO

Sólo DOS notificaciones incluyen indicación del plazo de 15 días hábiles, que es el aplicable en este caso, para presentar alegaciones o conformidad. Son los anuncios de ZARAGOZA y ALMERIA.

Dice la notificación de Zaragoza a este respecto: “ALEGACIONES Y SANCIÓN: caso de no acogerse al procedimiento abreviado, en caso de disconformidad con la denuncia, el interesado dispone de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones ante esta Delegación/ Subdelegación.”

Las demás CATORCE notificaciones incumplen este requisito esencial.

    CONCLUSIONES AL CONTENIDO OBLIGATORIO

De las DIECISEIS notificaciones analizadas, sólo DOS cumplen con los requisitos de la Ley 39/2015: ZARAGOZA y ALMERIA

Mientras que SIETE cumplen dos de los tres requisitos: VALLADOLID, OURENSE, IBIZA,  EXTREMADURA, CEUTA, ILLES BALEARS y LEON

Desgraciadamente SIETE de las notificaciones solo cumplen uno de los requisitos: CACERES, ALBACETE, CANTABRIA, BIZKAIA, GRANADA, MURCIA y C. VALENCIANA

CONTENIDOS Y FORMA DE NOTIFICACION A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION CON EL CIUDADANO

Como dice el  Art. 103 de la Constitución Española “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Lo anterior es desarrollado por el  Art 3 de la Ley 40/2015 que fija los principios que deben respetar en su actuación y relaciones, entre los que se incluyen los siguientes principios, que hemos extraído,  y son generalmente conculcados con las notificaciones que se están publicando:
Un buzón no hizo nunca daño.

Servicio efectivo a los ciudadanos.

Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Para analizar de la forma más objetiva esta parte de la notificación se ha optado por considerar exclusivamente los contenidos de información que aparecen en algunas de las propias notificaciones, y que se puede apreciar que aportan información importante para el ciudadano. No son contenidos obligatorios, conforme al art. 46 Ley 39/2015, y en nuestra opinión su inclusión está basada en el cumplimiento del art. 103 de la Constitución Española, y del art. 3 de la Ley 40/2015.

Ha de ser considerado que las sanciones impuestas son más de un millón a la fecha, conforme a los medios de información, y que el Estado de Alarma ha sido prorrogado, por lo que la ponderación de las circunstancias debería inclinar la balanza en favor de hacer notificaciones lo más comprensibles que fuera posible.

Los conceptos de información en este epígrafe son:

JUSTIFICACION DE LA NOTIFICACION EN EL BOE

Todos los anuncios cumplen con esta información.

INFORMACIÓN DE QUE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS NO ESTÁN SUSPENDIDOS PARA ESTE PROCEDIMIENTO

Sólo UNA de las notificaciones incluye esta advertencia expresa.

ZARAGOZA, que ya adelantamos que es ejemplar, comparada con las demás, incluye la siguiente información:

“El presente procedimiento se incluye dentro de los previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que su tramitación continuará y los plazos correrán durante la vigencia del estado de alarma.”

Hay varias notificaciones que hacen mención a los plazos, si bien no informan expresamente de la particularidad del caso, en las circunstancias, y dicen p.e.:

“Asimismo se indica que a efectos de la contabilización de plazos de los expedientes sancionadores indicados, la fecha de notificación se considerará la de la publicación de este anuncio en el TEU.”

Si el concepto de la suspensión de plazos administrativos tiene complejidad para un operador jurídico, no se puede esperar que un no operador esté al tanto de las excepciones a dicha suspensión.

INFORMACIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCCIÓN DE LA SANCION AL 50% SI MUESTRA CONFORMIDAD.

Sólo DOS notificaciones incluyen esta información: ZARAGOZA y ALMERIA.

El texto incluido en estos casos es:

“Realizar el pago voluntario con reducción del 50 % de la multa propuesta, lo que supondrá renuncia a formular alegaciones. Efectuado el pago reducido, se tendrá por concluido el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.”

Esta información es muy importante, tanto para el ciudadano, que se ahorra dinero en caso de conformidad, como para la Administración, que evita costes de gestión, una vez cumplido el fin de la sanción.

Se aprecia falta de servicio, falta de eficacia, y escondiendo esta circunstancia no se cumple el principio de claridad, especialmente cuando muchas de las sanciones son de 601€,  que podrían rebajarse a 301,50€ en caso de conformidad.

ADVERTENCIA DE QUE SI NO SE PRESENTAN ALEGACIONES, ENTONCES EL ACUERDO DE INICIO SE CONSIDERARÁ PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Sólo DOS notificaciones incluyen esta información: ZARAGOZA y ALMERIA.

Estas dos notificaciones incluyen el siguiente texto: “En el supuesto de que no efectúe alegaciones o las formule con reconocimiento de su responsabilidad, este Acuerdo de Inicio será considerado PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.”

Esta especialidad procedimental es especialmente importante, y las consecuencias de desconocerla son graves, pues caso de no formular alegaciones o reconocimiento de responsabilidad dentro del plazo de 15 días, lo siguiente que se notificará será el decreto sancionador, junto con la liquidación para su pago, y además sin descuento del 50%.

EXPLICACIONES SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER ALEGACIONES

Sólo DOS notificaciones incluyen esta información: ZARAGOZA y ALMERIA. De hecho sólo estas dos notificaciones incluyen la palabra “alegación” o “alegar” en su texto, a pesar de que la razón de ser de la notificación es permitir las alegaciones, y posibilitar la defensa del ciudadano.

Almería incluye: “Ejercer el derecho a formular alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas, continuándose el procedimiento por el trámite ordinario.”

Zaragoza incluye: “ALEGACIONES Y SANCIÓN: caso de no acogerse al procedimiento abreviado, en caso de disconformidad con la denuncia, el interesado dispone de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones ante esta Delegación/ Subdelegación.”

REFERENCIA A LA SEDE ELECTRÓNICA

Solo DOS notificaciones, ALMERIA y OURENSE, incluyen esta referencia, a pesar de que estamos en plena era de la administración electrónica, y a pesar de las continuas recomendaciones de teletrabajo, y las limitaciones de acceso físico a edificios públicos que siguen vigentes en parte del territorio estatal a día de hoy.

Dice Almería: “ donde podrán consultarlos y obtener copia de los mismos, así como en la Sede Electrónica, de acuerdo con lo establecido en el art. 53 de la mencionada Ley 39/2015.”

INDICACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER EL EXPEDIENTE

Sólo ZARAGOZA incluye la referencia al plazo de caducidad del expediente administrativo, en cumplimiento del art. 21.4 de la Ley 39/2015.

Dice la notificación: “El plazo máximo previsto para resolver y notificar la resolución del presente procedimiento es de un año, transcurrido el cual se producirá su caducidad.”

NOTIFICACIONES PLURALES

La notificación plural, de más de un acto por notificación, por oposición a la individual, facilita su conocimiento, pues en lugar de tener que entrar en los varios cientos de notificaciones de su provincia, el ciudadano puede entrar en estos anuncios múltiples y encontrar su NIF o NIE, por medio del buscador.

Cuando hablamos de más de 1.000.000 de denuncias, parte de la sanción no puede ser perder el tiempo, o suscribir el servicio de alertas, que no es obligatorio, mientras que todas las Delegaciones y Sub-Delegaciones previsiblemente deberán hacer un buen número de notificaciones, por lo que agruparlas sería lo razonable.

OCHO de las notificaciones son plurales: ZARAGOZA, VALLADOLID, CACERES, ALBACETE, EXTREMADURA, CEUTA, ILLES BALEARS y CANTABRIA.

OCHO son singulares: ALMERIA, OURENSE, IBIZA, LEON, BIZKAIA, GRANADA, MURCIA      y C. VALENCIANA.

REFERENCIA INDEBIDA A LA FECHA DE NOTIFICACION COMO LA DE PUBLICACIÓN EN TABLÓN EDICTAL ÚNICO

ONCE de las notificaciones fijan la fecha de notificación con la de publicación en el Tablón Edictal Único, pero no como tal, sino como TEU – acrónimo desconocido por la generalidad – :  ALMERIA, VALLADOLID, CACERES, ALBACETE, EXTREMADURA, CEUTA, ILLES BALEARS, CANTABRIA, LEON, BIZKAIA, GRANADA, MURCIA y C. VALENCIANA

Sólo CUATRO lo refieren a la publicación en el BOE: ZARAGOZA, OURENSE, IBIZA y ILLES BALEARS.

Y UNA, ALMERIA, se refiere a los dos: TEU y BOE.

Las TRECE que se refieren al TEU, con independencia de que el TEU se nutra del BOE, se olvidan que las “Condiciones del servicio” del TEU lo excluyen como fuente fidedigna de información.

Adía de hoy, la página web del TEU excluye su fidelidad y la certeza con respecto a sus resultados como sigue:

“El servicio “Mis anuncios de notificación” tiene carácter meramente orientativo, por lo que el funcionamiento de este servicio o la suscripción al mismo, en ningún caso condicionan la validez y eficacia de la notificación practicada mediante la publicación en el BOE del correspondiente anuncio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los resultados de la búsqueda están supeditados a la correcta consignación del número del NIF por la entidad remisora del anuncio y que en determinados ámbitos, las Administraciones competentes no incluyen este dato en el texto del anuncio de notificación a publicar.”

Es decir, que no debería hacerse referencia al TEU en las notificaciones, dado que el propio TEU limita su validez de forma expresa.

La referencia al TEU es como sigue: “Asimismo se indica que a efectos de la contabilización de plazos de los expedientes sancionadores indicados, la fecha de notificación se considerará la de la publicación de este anuncio en el TEU.”

La referencia al BOE es como sigue: “ Asimismo se indica que a efectos de la contabilización de plazos del expediente sancionador que se cita, la fecha de notificación se considerará la de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado.”

En el caso de Almería, que en general es una de las mejores notificaciones, en este punto se mezclan las referencias a BOE y TEU como sigue:

BOE: “se hace pública notificación, en el Boletín Oficial del Estado, de los expedientes sancionadores que se indican, instruidos por la Subdelegación del Gobierno en Almería, a las personas físicas o jurídicas denunciadas, ya que habiéndose intentado la notificación, esta no se ha podido practicar. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana: Si el acto notificado es un ACUERDO DE INICIACIÓN, en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de esta publicación, podrán…”

TEU: “Asimismo se indica que a efectos de la contabilización de plazos de los expedientes sancionadores indicados, la fecha de notificación se considerará la de la publicación de este anuncio en el TEU.”





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